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Estadístiques del parlemneBien, doy materia para polemizar un rato ya que, a pesar de que todas las aseveraciones se basan en hechos e interpretaciones legales, los temas son de lo más variopinto.
Si los interpelados recuerdan algún otro tema que pueda no quedar respondido en la siguiente exposición, no es por falta de argumentos o pereza de mostrarlos, sino porque no los recuerdo (para mí ya es mucho haber recordado textualmente tantos puntos de conflicto de una conversación en vivo), con lo cual abro la puerta a que soliciten respuesta a aquellos temas que crean quedan en el aire.
Del siguiente extracto del Código Civil, mataré tres pollos de un plumazo.
1. Prohibir vs. No permitir
2. Validez de la legislación y tratados internacionales en el ámbito jurídico español.
3. Fundamentos de derecho del matrimonio
Artículo 32. Punto1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica.
Artículo 32. Punto 2. La Ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos.
Y en esta misma línea se pronuncia el Código Civil, que pasa por ser la ley que debe regulas las formas, la edad...
Artículo 44. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este código.
Artículo 45. No hay matrimonio sin consentimiento matrimonial. La condición, término o modo de consentimiento se tendrá por no puesta.
Artículo 46. No pueden contraer matrimonio:
1. Los menores de edad no emancipados.
2. Los que estén ligados con vínculo matrimonial.
Artículo 47. Tampoco pueden contraer matrimonio entre sí:
1. Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.
2. Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado.
3. Los condenado como autores o cómplices de la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera de ellos.
· Redactado en su totalidad por ley 30/1981 de 7 de Julio
Y dada la naturaleza de la redacción de los artículos 32 de la CE y 44 del Código Civil, no queda claro si se refiere a que solo puede realizarse entre ellos o pretende extender la iniciativa del matrimonio a ambos sexos (tradicionalmente la mujer no podía tomar tal iniciativa). No quedando claro éste supuesto básico, es plausible afirmar que no están “expresamente prohibidos” los matrimonios homosexuales, y de hecho en eso se basan las comunidades gay/lesbica para reivindicar un derecho implícitamente reconocido.
Por otro lado, el Código Civil, establece respecto del matrimonio lo siguiente:
Punto 1. Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.
Punto 2. Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior.
Punto 3. La costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada.
Punto 4. Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin prejuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico.
Punto 5. Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación integra en el “Boletín Oficial del Estado”
Punto 6. La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.
Punto 7. Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, atendiéndose al sistema de fuentes establecido.
· Nueva redacción dada por Decreto 1.836/1974 de 31 de mayo
Del artículo anteriormente citado se deduce que, si sobre alguna materia no existe legislación, ya sea a favor o en contra, los jueces procederán según la costumbre (en algunos medios jurídicos se usa para definir el mismo concepto la expresión “usos y costumbres”).
Hecha las anterior interpretaciones, y no sé si cabe otra, creo poder afirmar que si no están en términos legales expresamente prohibidos los matrimonios homosexuales, explícita ni implícitamente, se produce un vacío legal que comporta la necesidad de recurrir a la segunda fuente de la ley, los “usos y costumbres”, y esto es, tradicionalmente el matrimonio siempre ha sido solo entre hombre y mujer.
De lo expuesto se desprende que:
A) No están “explícita o implícitamente prohibidos” (nadie los prohíbe) los matrimonios homosexuales
B) No están permitidos (sin existir prohibición no pueden realizarse) en tanto no existe tradición, uso o costumbre que los permita o justifique.
4. Respecto a la adopción
No los transcribo todos por ser muchos y muy largos pero en síntesis dicen lo siguiente:
· Existe adopción simple y plena.
· Los requisitos básicos para ambas son: Hallarse en el ejercicio de todos los derechos civiles, tener 30 años cumplidos y 16 mas que el adoptado (sí es por “marido y mujer”-¿no habla de matrimonio?- basta con uno de ellos).
· No pueden adoptar: Aquellos a quienes su estatuto religioso les prohíba el matrimonio, el tutor respecto al pupilo si no están las cuentas claras, un cónyuge sin consentimiento del otro.
· Nadie puede ser adoptado por mas de una persona.
El artículo 178 lo transcribo literalmente porque no lo comprendo y no sé si dice que, entre otros, los viudos/solteros/divorciados pueden o que los viudos/solteros/divorciados pueden solo junto con uno de los cónyuges y siempre respecto al hijo del consorte. En éste artículo me pierdo, help.
Artículo 178. Sólo podrán adoptar plenamente: Los cónyuges que vivan juntos y procedan de consumo; el cónyuge separado legalmente; las personas en estado de viudedad, soltería o divorcio, y uno de los cónyuges, al hijo de su consorte.
Si la redacción viene a decir:
Pueden adoptar plenamente
1. Los cónyuges...
2. El cónyuge..., al hijo de su consorte.
3. Las personas... y uno de los cónyuges, al hijo de su consorte.
Entendería yo que los puntos 2 y 3 se refieren a que se retiene la patria potestad por cualquiera de los cónyuges en ausencia de la otra parte. Y que el mecanismo legal pasa por el replanteamiento de ésta (la patria potestad) y que merced al supuesto 2 se produce la tácita reconducción. Y en el supuesto 3 la redistribución de ésta entre los nuevos cónyuges.
En caso de otras interpretaciones, tendría razón PinPin, se aceptan las adopciones monoparentales, aunque la verdad, en otras fuentes me ha llegado la aseveración de que no están permitidas.
2. Validez de la legislación y tratados internacionales en el ámbito jurídico español.
En cuanto al sometimiento de España a las recomendaciones y exigencias de los organismos internacionales. Y digo recomendaciones y exigencias (nunca leyes) ya que la ONU, la HAYA, Bruselas, y cualquier otro organismo internacional con plenos (miembros parlamentarios y con voto) son órganos o instituciones consultivos, no legislativos.
Además de lo dicho en el artículo 1. Punto 5 del Código Civil, existe otra fuente de rango superior, que se refiere expresamente a este hecho, la Constitución Española, que por ser la norma suprema del ordenamiento jurídico español, debe y fue modificada para poder acomodar las leyes y tratados internacionales, especialmente las directrices que emanan de la CEE.
Artículo 10. Párrafo 2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.
Bien, que no nos confunda el enunciado. No debe interpretarse que en España rigen todos los preceptos de la Declaración Universal de Derechos Humanos, sino que para la interpretación de los derechos fundamentales y las libertades explícitamente reconocidos en la Constitución se procederá según el espíritu que emana de dicha Declaración y de los demás acuerdos y tratados que España quiera ratificar (y además según el Código Civil. Art.1 debén publicarse en el BOE antes de tener vigencia). Y no, no es lo mismo un supuesto que otro.
Respecto a cuales son esos derechos, su alcance, restricciones y suspensión, se desarrollan en el mismo Título I. Capítulo II – Derechos y libertades artículos del 14 al 38, Capítulo III – De los principios rectores de la política social y económica artículos del 39 al 52, Capítulo IV – De las garantías de las libertades y derechos fundamentales artículos 53 y 54, Capítulo V – De la suspensión de los derechos y libertades artículo 55 único.
5. Pena de muerte.
Respecto a la supremacía de los derechos inalienables, el derecho a la vida y la no aplicación de la pena de muerte en España.
Constitución Española. Título I. Capítulo II Artículo 15. Todos (los españoles) tienen derechos a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra.
En otras palabras, la pena de muerte esta abolida en España salvo que a unos cuantos lunáticos les dé por decidir que no. De todo ello cabe deducir que sin lugar a dudas en la conyuntura actual no cabe aplicar la pena de muerte, pero sin perder de vista que esta contemplada su utilización en España en determinados supuestos, eso si, previo aviso a la ciudadania sic.
6. Privación de libertades en caso de declaración del estado de excepción.
En cuanto a A) se pueden recortar las libertades en casos de excepción y B) no se pueden recortar o limitar todas ni mucho menos de cualquier manera.
Constitución Española. Título I. Capítulo V Artículo 55. Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3, artículos 19, 20, apartados 1, a) y d) y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del Estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del artículo 17 para el supuesto de declaración de estado de excepción......
En síntesis, o sea muchas palabras, solo son susceptibles de privación o suspensión los siguientes derechos debidamente tipificados en la CE:
· Privación de libertad.
· Detención preventiva máxima de 72 horas.
· Ser informado de los derechos y cargos durante la detención.
· El “habeas corpus”.
· Inviolabilidad de domicilio.
· Garantías respecto al secreto de las comunicaciones.
· Elección de residencia y libre circulación por el territorio nacional.
· Entrada y salida de España.
· Libre expresión de ideas, pensamientos y opinión.
· Comunicar y recibir libremente información.
· Secuestro de publicaciones, grabaciones y medios de información.
· Derecho de reunión pacífica.
· Manifestación.
· Huelga.
· Adoptar medidas de conflicto colectivo entre trabajadores y empresarios
Todos los demás derechos reconocidos en la CE y las normas refrendadas por España en virtud del artículo 2 de la CE. son inalienables (salvo lo expuesto del derecho a la vida en el artículo 15) y no, nadie se los puede pasar por el forro mientras persista la preeminencia de la CE.
7. Mecanismos para la declaración de guerra.
En cuanto al derecho nacional, que no internacional, del Sr. Presi para declarar guerra, y sus responsabilidades internacionales por ello.
Constitución española. Título II – De la corona. Artículo 63. Apartado 3. Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz.
De lo que se desprende que si al bigotes se le hubiese ocurrido decir que lo de Irak era una guerra, implícitamente habría reconocido que ha existido una declaración de guerra, y al margen de las consecuencias internacionales (ONU, HAYA y demás), hubiese incurrido en usurpación de funciones de las Cortes Generales (aprobación) y de la corona (regencia), y ambos son motivos mas que suficientes para que lo corran a gorrazos. Luego bien, lo de Irak es ayuda humanitaria y que nadie espere que el PP diga lo contrario.
En cuanto a como lo haría el Rey para declarar la guerra, posiblemente con un “españoles todos, baal, bla, bla, en esta hora tan triste, bla, bla, bla, y es mi deber declarar la guerra a, bla, bla, bla. ¿Porque lo haría así?, pues por que existe lo que se ha dado en denominar “normas protocolarias”, y la autorización de las Cortes Generales respecto al Rey, deberías ceñirse al protocolo establecido, y este es, “Sr.Juanca, las Cortes se han reunido y han decidido con el quórum suficiente y tal como se ratifica en el presente documento que Vd. debe declarar la guerra a XXX.”, y esto faculta a la Corona solo a declarar la guerra, ni dar patadas en el culo a los otros, ni joder al enemigo, ni otras lindeces que seguramente serian las formulas preferidas por el sistema americano.
